Nuestra ley 24.441 contempla en el art. 9 las causas de cesación del Fiduciario. Enuncia las siguientes:
a) Por remoción judicial;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, si el Fiduciario fuera una persona física;
c) Por disolución si el Fiduciario fuera una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación; y
e) Por renuncia, si el contrato lo hubiera previsto;
Se entienden aplicables a la administración fiduciaria las reglas del mandato contenidas en el Código Civil, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la ley específica.
Cualquier persona, física o jurídica puede actuar como fiduciario. Sin embargo, para hacer oferta pública de tales servicios, deberá ser una entidad financiera o una sociedad inscripta en un registro que lleva la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) (“Registro de Fiduciarios Ordinarios”, según las Normas de la CNV).
Para inscribirse en el Registro de Fiduciarios Ordinarios, se exige que la sociedad sea anónima, que su objeto social contemple la actividad como fiduciario, que tenga una organización adecuada y que acredite un patrimonio neto mínimo de $ 100.000.
La ley permite integrar un fideicomiso con cualquier tipo de bienes.
La ley contempla dos tipos de fideicomiso: el fideicomiso común u ordinario y el fideicomiso financiero. A su vez, cualquiera de ellos pueden clasificarse en fideicomiso de administración y en fideicomiso de garantía.
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